miércoles, 1 de diciembre de 2010

ANTEPROYECTO DE INVESTIGACIÓN

ANTEPROYECTO DE INVESTIGACIÓN






OSCAR IVÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ





DIRECTOR TEMÁTICO


Dr. CARLOS MARIO MOLINA BETANCUR





MÓDULO

ELABORACIÓN TRABAJO DE INVESTIGACIÓN

Fecha: Junio 10 de 2010





TEMA



LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA COMO DERECHO COLECTIVO




UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN
MEDELLÍN
2010


  1. TÍTULO DEL PROYECTO

LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA COMO DERECHO COLECTIVO

  1. PRESENTACIÓN DEL TEMA DE INVESTIGACIÓN

En el desarrollo del derecho constitucional colombiano, el artículo 1º de la Constitución Política  que prescribe que Colombia es un Estado Social de Derecho,  implica el rompimiento con la antigua concepción del Estado liberal de derecho. Además, constituye una postura más crítica frente a la protección y aplicación de los derechos, no solo de los derechos fundamentales, sino también de los llamados derechos colectivos, pues el Estado social de Derecho, tiene una connotación enriquecida con la inclusión de los denominados derechos sociales, económicos y culturales, con los cuales se persigue un mejoramiento  de la calidad de vida de las personas en su entorno social.

Comencemos por establecer qué se entiende por derechos e intereses colectivos y para tal fin utilizaremos la definición del tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié en su obra Derecho Procesal Administrativo señalando que “son aquellos relacionados con el mejoramiento y mantenimiento de la buena calidad de vida, se reconocen, por tanto, a toda la comunidad, por lo cual, el titular del derecho es una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente”.[1]
En este mismo sentido, el autor describe las acciones populares como “aquellas mediante las cuales, cualquier persona busca la protección de los Derechos colectivos que han  sido violados o se amenaza su violación, por la acción u omisión de las autoridades o de un particular, con el fin de hacer cesar la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos y restituir las cosas al Estado anterior, en la medida que fuere posible”[2], como lo mandan los artículos 78 y 88 de la Constitución Política y el contenido de la ley 472 de 1998 que regula la materia.

De manera que el concepto de la moralidad administrativa está comprendido entre los derechos colectivos o intereses difusos, entiéndase por estos últimos aquellos que se caracterizan por ser extensos, dilatados (excesivamente dilatados). De manera, que el interés jurídico que se tutela en estos derechos es de naturaleza sustancial y se relacionan con la teoría general de la responsabilidad civil. En el estudio del tema es posible explorar una concepción socio jurídica, de donde podrían surgir varias categorizaciones a desarrollar, así por ejemplo, el concepto de moralidad (como derecho o como principio), los intereses colectivos, los valores sociales, la responsabilidad social y estatal, el patrimonio público, la función pública, la lucha contra la corrupción administrativa, y algunas relaciones entre ellas. Se trata, por lo tanto, de una temática íntimamente ligada, que requiere ser explorada desde una perspectiva jurídica y su incidencia en el ámbito social, asunto que podrá inferirse de algunas decisiones judiciales. En efecto es necesario establecer, cuál es el deber de los funcionarios públicos y el compromiso de los ciudadanos frente al manejo de la cosa pública. No solamente se debe estudiar el control frente a la actividad de las autoridades, sino, que debemos procurar indagar sobre la protección al patrimonio público.

Para empezar, el tema de la moralidad administrativa precisa establecer cuál es su alcance jurídico y cómo ha sido su desarrollo jurisprudencial y doctrinal. Hablar de moralidad en el ámbito jurídico resulta complejo, porque es necesario establecer el posible vinculo que resulta entre moral y derecho. Además, por la abstracción e individualidad que cada persona le imprime, de acuerdo al significado que le atribuye, pues cada persona le imprime un significado teniendo en cuenta su entorno social, su núcleo familiar, su formación académica y el momento histórico, sin dejar de lado aspectos geográficos y hasta religiosos.

Ahora bien, como consecuencia de lo anterior es necesario restringir el ámbito de aplicación del concepto, precisando que no se refiere a la moralidad propia de una religión en particular, por ejemplo, sino en general a las normas básicas de un comportamiento racional, acorde a los valores de las comunidades políticas occidentales, valores que de manera explícita o implícita se encuentran en el ordenamiento jurídico nacional y particularmente en la carta política de 1991, y se traduce, en que, las actuaciones de los servidores públicos deberán regirse por la ley y la moral propias del ejercicio de la función pública.

En otras palabras, la moralidad administrativa persigue que toda la gestión administrativa estatal esté encaminada al recto cumplimiento de los principios, reglas y valores establecidos en la Constitución y en las leyes y, por ende, se encuentra consagrada en la defensa del colectivo general. Teniendo en cuenta lo anterior, la moralidad administrativa expresa la exigencia de una forma de vida social; se convierte en el  referente de la sociedad y de los miembros  de la misma en la cual la función de los gobernantes es guiar las actuaciones del Estado, para cumplir con los cometidos esenciales de servir a los gobernados, de promover la prosperidad general y de garantizar la efectividad de sus principios, deberes y derechos.

En contraste  con lo antes expuesto, la dinámica de la sociedad, la pérdida de valores, la fragilidad de la estructura administrativa, han hecho imposible el cumplimiento de los fines y cometidos señalados, así, la generalización de la corrupción y la ineficiencia en el ejercicio de la función pública son el común denominador de las actuaciones gubernamentales, de donde se desprende, que  el Estado Social de Derecho se  encuentra gravemente amenazado por la violación del derecho a la moralidad administrativa. Geoffey Hodgson Shuxia Jiang” plantea que:
“la corrupción es hoy un tema popular en las ciencias sociales. El aumento del interés es evidente en economía y otras disciplinas, donde las principales revistas han publicado numerosos artículos sobre el tema. Algunas organizaciones publican datos indicativos sobre corrupción, por ejemplo, transparencia internacional pública un  “índice de percepción de la corrupción para la mayoría de los países, que es muy citado y cuyos datos se usan frecuentemente en análisis estadísticos de desempeño económico. Datos de transparencia internacional de 2005 indican que la corrupción es  “rampante”  en más de 70 países. Estos incluyen economías populosas y de rápido crecimiento como China e India, con una alta y creciente participación en la economía. Estudios empíricos recientes muestran que la corrupción tiene efectos negativos sobre el desempeño económico. Para el Banco Mundial  (1997), la corrupción es  “el mayor obstáculo para el desarrollo económico y social”. Colombia no es  ajena a las anteriores afirmaciones, el diario acontecer informa de los continuos contratos administrativos a los cuales se les declara la caducidad por su incumplimiento, de la desviación en los fines de la actividad estatal. Ahora bien, estos autores señalan que a la palabra corromper le asignan el significado en el contexto social de sobornar, y corrupción equivale a “deterioro moral”,. La cual se presenta tanto en el sector público como privado. Insisten en que  “la corrupción es contagiosa y no respeta fronteras sectoriales. La corrupción  implica duplicidad y reduce los niveles de moralidad y confianza. Una vez hecha raíces, tienta a otros con sus ganancias pecuniarias y reduce los incentivos para acatar las reglas. Cuando los niveles de moralidad y confianza disminuyen, se hace más difícil resistirse a las prácticas corruptas, la corrupción virulenta puede extenderse fácilmente del sector privado al sector público, o viceversa. La corrupción genera externalidades negativas que atraviesan las fronteras sectoriales, debilitan las  normas legales y morales y facilitan otros actos corruptos”. [3]

Para ilustrar mejor el concepto de moral administrativa como interés o derecho colectivo, Pedro Pablo Camargo” observa que en el proyecto de ley No. 005 de 1995, en la ponencia para primer debate se introdujo la siguiente definición de moralidad administrativa: “Se entenderá por moral administrativa el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo con la legislación vigente, con la diligencia y cuidados propios de un buen funcionario. Y además, el Art. 209 de la C.P. reitera que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla conforme a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, económica, entre otros principios”.[4]

Esto lo ha interpretado el Consejo de Estado al señalar que la ley 472 de 1998, en sus artículos 2º y 19 dispuso que las acciones populares tienen cabida frente a toda conducta de acción u omisión de las autoridades públicas, siempre y cuando con relación a ellas se pretenda evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

La Sección Tercera del Consejo de Estado  ha considerado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 209 de la Constitución, que la actividad contractual del Estado en tanto modalidad de gestión pública, debe guiarse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad. Esto significa que mediante los contratos también pueden amenazarse o vulnerarse, entre otros, los derechos colectivos a la moralidad y el patrimonio públicos.[5]  

En igual sentido, la misma entidad planteó que si en la celebración de los contratos se desconocen los fines que deben inspirar dicha actividad, entre ellos, el interés general, se incurre en desviación de poder, que es causal de nulidad  absoluta de los contratos (ordinal 3 del Art. 44 de la ley 80 de 1993) lo cual, además, puede dar lugar a que resulten comprometidos derechos de naturaleza colectiva como la moralidad administrativa y el patrimonio público, que son pasibles de protección a través de la Acción Popular. [6]
Lo expuesto nos permite hacer una exploración de la doctrina y la jurisprudencia a fin de resaltar los aspectos prácticos y teóricos más relevantes frente a esta nueva alternativa de control de la administración pública. Se analizarán particularmente la ley 489 de 1998, el Código Contencioso Administrativo y la ley 270 de 1996.

3.  PRESENTACIÓN DEL PROBLEMA DE INVESTIGACIÓN

El ordenamiento jurídico colombiano tiene consagrados una serie de derechos colectivos o supraindividuales, producto del desarrollo del derecho constitucional  moderno. Pero no basta con el simple establecimiento de estos, toda vez  que es necesario que sean dotados de contenido sustancial y procesal. En el caso de estos derechos se trata de enunciaciones de carácter abierto, donde existe la posibilidad de incluir diversos supuestos de hecho por parte del operador jurídico que podrá considerar, si un caso sometido a su consideración se adecua o no a estas instituciones. Esto significa que, en principio, solo el operador jurídico puede determinar si una situación puede ser considerada como moralidad administrativa en su carácter de derecho o principio constitucional.

Ahora bien, el ejercicio excesivo de las acciones populares en defensa de estos derechos ha permitido la censura y crítica de estas, pues se ha llegado a sostener, que rompieron paradigmas sustanciales y procesales del derecho público clásico, así por ejemplo gracias a estas acciones, los jueces se volvieron coadministradores junto con el ejecutivo y ahora cuentan con un exorbitante poder oficioso. Al fallar más allá de las pretensiones, distintos autores aseguran  que estas acciones desafiaron dogmas del derecho administrativo clásico, entre ellos, que no se requiere agotar la vía gubernativa para interponerlas; su carácter preventivo y no resarcitorio; porque el juez popular ahora detenta el poder de anular actos administrativos y contratos fuera del marco de las acciones de nulidad; y por su intervención en decisiones de gobierno, muchas de las cuales  han tenido como fundamento la moralidad administrativa como derecho colectivo de contenido indeterminado.
Por todas estas razones constituye una necesidad práctica y teórica la explicación de los presupuestos, tendientes a la aplicación e interpretación de la moralidad administrativa como derecho difuso, con el fin de evitar su ejercicio arbitrario o conforme a subjetivismos. De ahí que sea labor de la doctrina y de la jurisprudencia establecer las pautas que permitan un adecuado ejercicio de estas instituciones jurídicas, consecuentemente con ello la academia y la investigación en la educación superior deben asumir estudios, que permitan que el operador jurídico conozca los principios fundamentales que los han inspirado o debido inspirar, buscando una interpretación e integración sistemática en el ordenamiento jurídico.

Partiendo de la sentencia de 30 de agosto de 2007 proferida por el Consejo de Estado es posible comenzar a estructurar una mejor comprensión del concepto de moralidad administrativa y de los elementos que la estructuran, trátese como derecho colectivo o como principio constitucional. En esta sentencia  se plantean aspectos trascendentales como que la moral administrativa es un “concepto jurídico indeterminado”, el cual carece de la concreción normativa que caracteriza otros derechos, que si bien pueden ser amplios y bastos en su contenido, tienen un sentido más preciso[7]. De manera que el derecho colectivo a la moralidad administrativa tiene significaciones demasiado amplias e imprecisas, cuya concreción no es posible lograr con su sola enunciación.

Esto hace que se deba apelar a expresiones omnicomprensivas de un acervo de situaciones que deben caber en el supuesto de la norma creada, pero correspondiendo a otra autoridad, la que aplica la norma, interpretar el concepto y definir si debe o no aplicarse en un caso concreto. Por eso, la labor de precisión del concepto de moralidad administrativa como concepto jurídico indeterminado, con la pretensión de definir su alcance para su posible aplicación es creadora de derecho, o por lo menos aclaratoria del creado por el legislador, y por lo tanto, necesaria en el campo de la investigación jurídica.

Para los fines de nuestro argumento, cabe precisar que,  la moral administrativa no incluye todo tipo de moral, pero si protege la que está inmersa en el ejercicio de algunas funciones públicas, este derecho-principio no protege la moralidad en abstracto, ni la moralidad en general, sino una especie de ella, la que el constituyente dio en llamar moralidad administrativa. Queda por aclarar el alcance del adjetivo  “administrativo” el cual no se relaciona estrictamente con el ejercicio de la función pública, sino con la ejecución de actividades por parte del Estado.

Este entendimiento es el que mejor se compadece con el artículo 88 C.P. y  con la filosofía político-jurídica que lo inspiró, pues la necesidad de proteger los derechos colectivos fue el sentido que inspiró al constituyente para crear una acción que defendiera a la comunidad de ciertas acciones del Estado. Por otro lado, la moral administrativa puede estar inmersa en una amplia variedad de acciones, instrumentos y decisiones del Estado.

A diferencia de muchos otros derechos colectivos, la moral administrativa tiene la cualidad y característica de ser un derecho provisto de una alta potencialidad de proyectarse sobre la realidad, en el sentido en que no se encuentra anclada a un tipo de acto o momento especifico, sino que puede manifestarse a través de distintas acciones e instrumentos.  Es el caso de los contratos estatales, los actos administrativos, las simples o puras acciones materiales del Estado, entre otras formas de actuación administrativa, y más frecuentemente todavía es su relación estrecha, pero no exclusiva con la corrupción. Este hecho también pone de presente que el Estado no puede existir sin la moralidad como supuesto de subsistencia.[8]

Con esta interpretación del Consejo de Estado cabe preguntarnos: ¿Qué se entiende por moralidad administrativa en el ordenamiento legal colombiano y cuál es su relación con el control de la actividad estatal en la contratación administrativa,  la defensa del patrimonio público y la corrupción administrativa.

4.  OBJETIVOS

4.1      OBJETIVO GENERAL
Identificar los presupuestos de aplicabilidad jurídico y fáctico del derecho a la moralidad administrativa en el ordenamiento legal colombiano, y cuál es su relación con el control de la actividad estatal en la contratación administrativa, la defensa del patrimonio público, y la corrupción administrativa.

4.2      OBJETIVOS ESPECÍFICOS

·                 Identificar el contenido del concepto de moralidad administrativa en el ordenamiento legal colombiano y referido a la defensa del patrimonio público.
·                 Identificar el contenido del concepto de moralidad administrativa en el ordenamiento legal colombiano y referido a la contratación administrativa.
·                 Identificar el contenido del concepto de moralidad administrativa en el ordenamiento legal colombiano y referido a la corrupción administrativa.

6.  HIPÓTESIS

La moralidad administrativa no se aplica de forma adecuada, existe desconocimiento y falta de justicialidad en su observancia y desarrollo.

7.  MÉTODO DE INVESTIGACIÓN

En el presente trabajo utilizaremos el método analítico- descriptivo, que facilitará el razonamiento y comprensión de los elementos conceptuales de la moralidad administrativa y su defensa como derecho colectivo. Se analizará la caracterización teórica, la doctrina actual y especialmente el desarrollo jurisprudencial en el Consejo de Estado.

8.  METODOLOGÍA

La metodología es documental y para el desarrollo de este proyecto se:

1.-  Identificarán los sitios (bibliotecas, centros documentales, archivo, bancos de datos), donde se pueda ubicar la información requerida. Esos sitios serán:

Biblioteca Universidad de Medellín.
Biblioteca Universidad Cooperativa de Colombia.
Biblioteca Universidad de Antioquia.
Biblioteca Universidad EAFIT.
Biblioteca Universidad Autónoma.
Biblioteca Universidad Pontificia Bolivariana.
Banco de jurisprudencias del Consejo de Estado.

2.-  La información se obtendrá de manuscritos, tesis, publicaciones seriadas, libros, sentencias.
3.-  La información recolectada será fichada y categorizada por temas que servirán de punto de apoyo para la consecución de los objetivos planteados.

4.-  Luego de fichar y categorizar la información ésta será analizada teniendo en cuenta la documentación entregada y el referente teórico-conceptual elegido para esta investigación.

5.-  Por último se elaborará el texto final en el que se recogerá el análisis de la información. 

9. MARCO TEÓRICO

En Colombia no existen estudios desde la perspectiva planteada por esta investigación, pero existen algunos trabajos que señalan caminos a seguir en relación con el problema planteado entre ellos los siguientes:
En el libro  Las acciones populares y de grupo, Pedro Pablo Camargo afirma  “que la moralidad administrativa es un derecho colectivo y que los servidores públicos se ajusten a la constitución y a las leyes que rigen las actuaciones de los funcionarios públicos”, además, aborda el problema en cuanto al régimen de los empleados públicos y  su responsabilidad.[9] En el capítulo II del título V, denominado De la organización del Estado, se ocupa de la función pública: el artículo 122 establece los requisitos de la función pública en tanto que el artículo 124 define lo que son los servidores públicos, los cuales “están al servicio del Estado y de la comunidad, y  “ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento”[10]  significa que la norma relaciona el problema desde su ubicación constitucional y legal, pues, también para efectos de la responsabilidad de los servidores públicos, alude a la ley 190 de 1995, sobre moralidad en la administración pública, y a la ley  200 de 1995 o Código Único Disciplinario entre otras.

Por su parte Javier Henao Hidrón se refiere a las acciones populares como medios procesales de defensa y protección de  los derechos colectivos, son instrumentos de democracia participativa e implican el ejercicio de un deber ciudadano: el de obrar conforme al principio de solidaridad social (Art. 95-2). Por ende, demandar la participación activa de la comunidad y de sus miembros, a fin de precaver  o eliminar los factores de perturbación provenientes de la utilización de los bienes de uso público.[11] Este autor resalta la innegable conexidad de estos derechos con los derechos individuales a la vida, la salud y la tranquilidad, enfatizando que es campo en el cual no se puede ser permisivo y menos aún cohonestar  la impunidad. La res communis omnium, que los antiguos romanos dejaban sin protección está adquiriendo formidables dimensiones en la sociedad contemporánea, como bienes de la comunidad representativos de un interés público o social que necesariamente prevalece sobre derechos particulares y más aún, que debe tener la virtualidad de imponerse con medios idóneos sobre cualquier forma de abuso del derecho que vaya en su detrimento.  Henao Hidrón reafirma la exposición anterior con el fallo del Consejo de Estado mediante la Sentencia AP-300 de 31 de mayo de 2002, conocida como caso  “Dragacol” donde se dispone amparar los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, vulnerados mediante una conciliación administrativa.  En igual sentido Jaime Azula Camacho en su obra Manual de Derecho Procesal se refiere a las acciones populares como los medios para garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses de la comunidad según los términos del  art. 1º de la ley  472 de 1998.[12] De acuerdo con esta concepción  lo que se protege mediante la acción es el interés de la comunidad, lo cual excluye el interés individual o personal.  En este mismo sentido se expresa en el libro Las acciones populares y de grupo, Javier Tamayo Jaramillo al plantear la  “excepción en caso de daños patrimoniales derivados de atentado contra la moralidad administrativa indicando que se pretende, que los particulares y el Estado mismo eviten o recuperen las pérdidas económicas derivadas de la corrupción administrativa, en cuyo caso la acción será procedente contra el funcionario público corrupto y contra el particular que lo corrompió, hasta el monto del perjuicio por el patrimonio público,[13] estima el doctrinante que en estos eventos el funcionario debe haber actuado dolosamente, pues el concepto de inmoralidad administrativa supone un comportamiento intencional.

En el mismo sentido se expresa Juan Ángel Palacio Hincapié en el libro La transparencia en la contratación del Estado afirma que “los actos de corrupción son la realización contraria de la moralidad administrativa que debe imperar en la actuación y cuya afectación conduce a la celebración ilícita de un contrato, como lo ha dicho el Consejo de Estado al exigir el respeto de los principios en cada una de las etapas de la contratación: “[...] estima la sala, que el hecho de que no se hayan observado los principios que rigen la contratación pública, no se hubiera efectuado la liquidación del contrato cuando ya había  operado el vencimiento de término, son indicativos de que existe vulneración del Derecho colectivo a la moralidad administrativa”.[14]

Entonces podemos colegir de lo anterior la importancia de precisar o por lo menos establecer unos parámetros sobre la conceptualización de la moralidad administrativa, así Palacio Hincapié añade que  “la moralidad administrativa en la actuación del Estado, se refiere, a la sustantivización que debe admitir cada conducta de quienes son los encargados de llevar a  cabo  sus cometidos. Esa moralidad se refleja en las actuaciones con transparencia y la trasparencia se hace efectiva mediante la publicidad de los actos”.[15] Cabe señalar como lo reitera el autor, que la moralidad debe estar presente en cada una de las acciones u omisiones del Estado.  Está ínsita en cada actuación administrativa.
En nuestro medio existen trabajos sobre las acciones populares y los derechos colectivos o difusos,  pero ninguno de ellos se centra en la importancia de la moralidad administrativa como derecho colectivo y como derecho-principio constitucional, por esta razón, la investigación se encuentra dirigida a establecer los presupuestos que faciliten la operatividad de esta institución.

10. MARCO CONCEPTUAL

En el presente trabajo serán de uso frecuente los siguientes términos:

·         Moralidad Administrativa.
·         Moralidad Pública.
·         Derechos Colectivos.
·         Derechos Supra individuales.
·         Derechos Difusos.
·         Contratación Administrativa.
·         Patrimonio Público.
·         Corrupción Administrativa.

11.  MARCO JURÍDICO

Constitución Política de 1991, Art. 88, Art. 209,  Ley 136 de 1994, Ley 412 de 1997. Decreto 1681 de 1997.
La ley 443 de 1998. ley 190 de 1995, ley 201 de 1995.
Ley 489 de 1998, Decreto 1122 de 1999, Decreto 978 de 1999, ley 563 de 2000. Ley 270 de 1996, Código Contencioso Administrativo.


12.  MARCO ESPACIAL

Este trabajo se desarrollará dentro del sistema Jurídico Colombiano.  

BIBLIOGRAFÍA

ARANGO REYES Manuel, Constitución y democracia. Madrid, Tecnos, 1989
AZULA CAMACHO, Jaime. Manual de Derecho Procesal, 4ª Edición, Ed. Temis, 2000, Bogotá, Pág. 532 y 533.
CAMARGO,  Pedro Pablo. Las acciones populares y de grupo, 1ª Edición, Ed. Leyer, 1999, Medellín, pg. 115 y 116.
HENAO HIDRÓN, Javier.  Derecho Procesal constitucional, 2ª Edición, Ed. Temis, 2006, Bogotá, pg. 65.
LONDOÑO TORO Beatriz, Acciones populares y de grupo, Bogotá, Temis, 1996.
LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Parte Especial, 8ª Ed. Bogotá: Dupre, Editores-, 2004.
MARIENHOFF Miguel, Tratado de derecho administrativo. Tomo II,  3ª ed., Buenos Aires, Abeledo Perrot.
MÁRQUEZ PIÑEREZ Rafael, La jurisdicción constitucional, tomo 3, México, UNAM, 1998.
PALACIO HINCAPIÉ, Juan ángel. La Transparencia en la contratación del Estado. Ed. ABC., Ltda., 2007, Bogotá, pg. 17-20.
PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel.  Derecho procesal Administrativo. 5ª Edición, Colombia, Librería Jurídica  Sánchez Ltda., 2005 pg. 379 y 380.
PARADA Ramón, Derecho administrativo. Parte general 1, 3ª ed., Madrid, Marcial Pons, 1996.
PAREJO ALFONSO Luciano, Constitución y valores del ordenamiento en Estudio sobre la Constitución española, Madrid, Civitas, 1995.
TAMAYO JARAMILLO, Javier. Las Acciones Populares y de grupo en la Responsabilidad civil, Ed. Diké, 2001, pg. 50-51.


[1] Juan Ángel Palacio Hincapiél, Derecho Procesal Administrativo, 5ª ed., Bogotá, Librería Jurídica Sánchez, 2005, pp. 379-380.
[2] Ibíd.
[3] Geoffrey Hodgson y Jiang Shuxia “La economía de la corrupción y la corrupción de la economía: una perspectiva institucionalista” en Revista de Economía Institucional, Volumen 10, número 18, 1er., semestre de 2008, Universidad Externado de Colombia.
[4] Pedro Pablo Camargo, Las acciones populares y de grupo, Medellín, Ed. Leyer, 1999,p.. 117.
[5] CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, Sentencia de 5 de agosto de 2004, Consejera ponente María Elena Giraldo Gómez, Expediente AP-  0118-01.
[6]  CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, Sentencia de 31 de octubre de 2002, sección Tercera, dentro de la Acción Popular No. 2000-1059-01 con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque.
Esta jurisprudencia fue reiterada por la misma sección en providencia de 5 de octubre de 2005 con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra (expediente número. AP-01588). 
[7] CONSEJO DE ESTADO DE COLOMBIA, Sentencia de 30 de agosto de 2007, Consejero ponente Enrique Gil Botero, Expediente 20004-0009.



[8] Ibíd. Cfr. pp.1-78.
[9] Pedro Pablo Camargo. Las Acciones Populares y de grupo, Medellín, Ed., Ed. Leyer, 1999, pág. 115-116.
[10] Ibíd, p. 116.
[11] Javier Henao Hidrón, Derecho Procesal Constitucional, 2ª ed., Bogotá, Temis, 2006, p. 65.
[12] Jaime Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal, 4ª ed., Bogotá, Temis, 2000, pp. 532 y 533.
[13] Javier Tamayo Jaramillo. Las Acciones Populares y de Grupo en la Responsabilidad Civil, 1ª Edición, Ed. Diké, 2001, pag. 50 y 51.
[14] Juan Ángel Palacio Hincapié. La Transferencia en la contratación del Estado. Ed. aBC Ltda., 2007, Bogotá, pp. 17-20.
[15] Ibíd.

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